Resumen: La sentencia de instancia desestima la reclamación de parte del precio impagado por contrato de obra de vivienda, y estima parcialmente la reconvención condenando a reparar las deficiencias. Recurre la actora, y por la Audiencia se estima en parte el recurso, pues, cuando el demandado no sólo se opone a la demanda sino que reconviene, como acaece en el supuesto enjuiciado, solicitando que se reparen los defectos, debe ser condenado a pagar la parte del precio pendiente de pago, pues en caso contrario se enriquecería injustamente, lo cual no significa, en contra de lo que sostiene la parte apelante, que se haya estimado sustancialmente la demanda, pues podrá retener el pago hasta que le sean reparados los defectos. Respecto de la valoración errónea de los defectos, aunque el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa,el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba. En consecuencia, la Sala estima en parte la demanda y la reconvención, condenando a la demandante reconvenida a reparar a su costa las deficiencias existentes y al demandado reconviniente a pagar la cantidad pendiente de pago cuando se haya ejecutado la reparación.
Resumen: Se estima el recurso de apelación interpuesto revocando la sentencia desestimatoria en materia de responsabilidad patrimonial condenando al Ayuntamiento de Salamanca a abonar al recurrente 44.231,20 €, como indemnización por daños y perjuicios sufridos por el defectuoso estado de las fijaciones de una de las ventanas ubicadas en el pasillo del inmueble donde reside la actor,propiedad de la EPE Patronato Municipal de Vivienda y Urbanismo, ente municipal perteneciente al Ayuntamiento de Salamanca. Se desestima el recurso en la instancia al considerar que ninguna prueba se ha practicado para acreditar que la causa del daño ha sido la deficiente instalación de la ventana por parte de un operario de la empresa subcontratista que no apretó debidamente el tornillo de sujeción,produciéndose la ruptura del nexo causal por parte de un tercero. Se revoca la sentencia apelada, al rechazar la ruptura del nexo causal, declarado en la instancia, por la intervención de un operario. Se rechaza que en virtud de la legislación sobre contratos de las administraciones públicas la demandada pueda limitarse a declarar su irresponsabilidad, cerrando a los perjudicados las puertas para actuar contra la empresa obligada a resarcirles. Y por ello, teniendo en cuenta las actuaciones llevadas a cabo para averigüar al tercero responsable y siendo el daño causado en un edificio de titularidad municipal,se declara la responsabilidad patrimonial.Sin perjuicio de la acción de repetición.
Resumen: La sentencia de instancia estima en parte la demanda presentada por comunidad de propietarios frente a la promotora, a la que condena a subsanar las patologías constructivas apreciadas en elementos comunes del edificio. Dicha sentencia se apela por la comunidad, y la Audiencia precisa que no se ejercita acción alguna al amparo de la LOE, sino que la petición realizada se sustenta en las acciones contractuales que derivan del incumplimiento del contrato de compraventa, que se produce cuando se entrega un edificio que padece defectos constructivos. Estas acciones facultan para reclamar del vendedor el cumplimiento exacto del contrato, reparación de lo defectuosamente construido y, además, todos los daños y perjuicios (materiales, personales, morales, lucro cesante etc.) que dicho incumplimiento le hubiera ocasionado al comprador.El recurso se centra en la valoración de la prueba, en especial del dictamen pericial y de su apreciación con arreglo a la sana crítica, y concluye en relación con los defectos no reconocidos en la sentencia recurrida, que no existe una prueba terminante y rigurosa de los mismos, sin que se advierta la existencia de incumplimiento o, si se quiere, cumplimiento defectuoso de las obligaciones que incumbían a la demandada en cuanto a estas deficiencias denunciadas en el recurso.
Resumen: Entre litigantes concurre un contrato de arrendamiento de obra consistente en unos trabajos de carpintería; no se expresa en contrato el precio y tampoco concurre un presupuesto. Ejecutada la obra, la actora reclama el precio y el demandado se allana parcialmente a una cantidad. Si bien no está determinado el precio, este elemento esencial del contrato existe y puede fijarse de la prueba practicada conforme al coste de los materiales y mano de obra. La defensa del demandado de resultar excesiva la cantidad reclamada no se estima porque el informe pericial de tal parte no ha examinado todos los trabajos efectuados y además es un informe limitado dado que no se hace una valoración de la obra ejecutada, por ceñirse a valorar la facturación por mano de obra. El precio reclamado se ajusta a la labor dado estar reconocido por el demandado que los trabajos se ejecutaron por una sola persona, lo que obligaba a una realización más pausada y parsimoniosa.
Resumen: La imposición de penalidades es utilizada en la contratación administrativa como medio coercitivo o de presión al contratista, que se aplica para asegurar el cumplimiento regular de las obligaciones contractuales dentro del plazo prefijado, buscando así la terminación de la obra en el tiempo previsto. Tales penalidades pueden imponerse una vez que el contratista incurre en mora durante la ejecución del contrato pero no una vez finalizada la obra.
Resumen: La Sala examina, en apelación, la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo que estimó el recurso interpuesto por la entidad actora contra la resolución por la cual le fueron impuestas determinadas penalidades por el incumplimiento parcial de los términos de un contrato. Afirmaba la entidad actora que las penalidades pueden imponerse durante la ejecución del contrato, no una vez finalizado este, porque las mismas persiguen el debido cumplimiento y corregir los eventuales incumplimientos contractuales, pero no castigar conductas pues no tienen una naturaleza sancionadora, por lo que perderían dicha finalidad. En su sentencia, la Sala recuerda que, conforme a reiterada jurisprudencia, las penalidades responden al ejercicio de una facultad de coerción sobre el contratista para la correcta ejecución del contrato, facultad que implica poderes de dirección, inspección y control que, en garantía del interés público, se atribuye a la Administración. De este modo, conviene con la sentencia apelada en que, una vez finalizada la ejecución del contrato, la imposición de penalidades no puede cumplir la finalidad que le es propia en orden a forzar, mediante su reiteración, el cumplimiento de determinada obligación contractual.
Resumen: La sentencia anula la resolución del contrato acordada por la Administración por cuanto la decisión se fundamenta en informes que no se entregaron al contratista para formular alegaciones. Para la Sala una documentación de tal trascendencia que pone fin a la relación contractual entre las partes, no puede ser obviada en el expediente ni tampoco negada a la contratista cuando se le conceden alegaciones al respecto, porque se está cercenando su derecho de defensa de forma grave, como grave es -en sí mismo- que determinados documentos de trascendencia (cualquiera que sea esta) en el expediente no figuren en el mismo y todo ello, con independencia de que concurran o no las causas de resolución de que se trata, constituye en sí mismo un defecto grave del procedimiento resolutorio que en modo alguno puede entenderse puramente formal, ya que afecta al derecho de defensa del contratista y, con ello, trasciende del mero formalismo y afecta al fondo de su derecho en el seno del expediente.
Resumen: Respecto al dies ad quem o fecha final para el cómputo de los intereses de demora, el TJUE vino a declarar que el artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) de la directiva 200/35 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeudada se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido.Esta decisión choca con la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991), si bien, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, la interpretación de la misma dada por el Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78/CEE , supone que la contradicción entre ésta y el texto legal valenciano debe resolverse con un desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la aplicación con primacía de la Directiva.
Resumen: el Juzgado de lo Contencioso nº 2 desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del Director General del Servei de Salut de fecha 4/10/19 por la que se interpreta el término "mantenimiento modificativo" y la cláusula 5.6.4 del PPT del contrato de concesión y obra pública del nuevo complejo asistencial de Can Misses. Mantenimiento modificativo Comprende aquellas actuaciones encaminadas a la realización de pequeñas modificaciones resultantes de la necesidad de mejorar, ampliar o sustituir alguna de las instalaciones, bien por cambios de la normativa vigente o por mejoras operativas. La Administración pues tutelando el interés público debe velar para el cumplimiento de esa obligación concertada. Y la interpretación efectuada se ajusta a la literalidad de las obligaciones concertadas entre las partes, sin que pueda admitirse que se ha ampliado las obligaciones contraídas por la contratista. De lo expuesto se desprende que la condición recogida en el apartado A de la propuesta interpretativa del órgano de contratación del Servicio de Salud resulta conforme a derecho, pues engloba dentro del concepto de «mantenimiento modificativo» aquellas obras de técnica sencilla y de escasa entidad constructiva incluyendo también en su definición aquellas obras que no necesiten proyecto por tratarse también de «pequeñas modificaciones».
Resumen: El criterio de la Sala es que cuando se aporte, al amparo del artículo 271.2 de la LEC y antes de dictarse sentencia de primera instancia, un documento que pudiera ser condicionante para la decisión del litigio sobre modificación del proyecto de ejecución de un contrato de obras, documento consistente en una sentencia judicial que declara la resolución previa del mismo contrato de obras por causa de suspensión de las obras imputable a la Administración contratante, el Juez de instancia debe proceder en la forma prevista por el citado artículo 271.2 de la LEC. Debe por tanto darse traslado a las partes para alegaciones por el plazo común de 5 días, con suspensión del plazo para dictar sentencia, cuando la presentación cumpla los requisitos exigidos por el indicado precepto y, en tal caso, verificado dicho traslado, el Juez de instancia habrá de resolver sobre la admisión y alcance del documento presentado en la sentencia. En caso de que se dicte sentencia en la instancia con inobservancia del procedimiento exigido por el artículo 271.2 de la LEC al que acabamos de hacer referencia, y dicha sentencia se impugne en apelación con denuncia de la infracción del artículo 271.2 de la LEC, tampoco cabe que el tribunal de apelación rechace el examen de la incidencia del documento aportado sobre el litigio, sobre la base de su calificación como una alegación nueva excluida de la apelación por el artículo 456.1 LEC. Hay voto particular.